ARTICULO 44. –En caso de muerte del asegurado por causa de accidente, los beneficiarios tendrán derecho a percibir la suma de L. 50,000.00 (CINCUENTA MIL LEMPIRAS EXACTOS) en adición a la indemnización establecida en el Artículo 36 de éste mismo Reglamento.
ARTICULO 44.- Si a resultas de un accidente, el asegurado perdiera parcial o totalmente sus extremidades o la vista de uno o ambos ojos, tomando como base la SUMA PRINCIPAL de L. 50,000.00 (CINCUENTA MIL LEMPIRAS EXACTOS), tendrá derecho a la siguiente indemnización:
I. A la SUMA PRINCIPAL por:
a) Pérdida de ambas manos, por separación en las muñecas o arriba de ellas;
b) Pérdida de ambos pies, por separación en los tobillos o arriba de ellos;
c) Pérdida completa o irreparable de la vista de ambos ojos;
d) Pérdida de una mano y un pie, por separación en la muñeca o el tobillo o arriba de ellos;
e) Pérdida completa e irreparable de un ojo y pérdida de una mano, por separación en la muñeca o arriba de ella; y,
f) Pérdida completa e irreparable de un ojo y la pérdida de un pie, por la separación en el tobillo o arriba de él.
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